Con la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, se flexibilizan las exigencias legales existentes en materia concursal y pre-concursal. Las que hasta la fecha, han sido consideradas como responsables de la frustración de la mayor parte de los procedimientos.
Sin duda algo fallaba en la regulación anterior, así lo confirman los datos, al conocerse por ejemplo que en el año 2013 el 95% de las empresas españolas declaradas en concurso de acreedores han acabado en liquidación. A la vista de los resultados, se puede afirmar que era urgente llevar a cabo una reforma que adecuara las exigencias del procedimiento pre-concursal y concursal, a la realidad que a menudo experimentan un gran número de empresas en nuestro país al hallarse inmersas en complejos procedimientos de negociación de deuda para evitar la liquidación.
La reciente reforma se centra en la mejora del marco legal pre-concursal de los acuerdos de refinanciación, por ser considerados estratégicamente relevantes para evitar el concurso de la entidad.
De entre las modificaciones, destacamos las siguientes:
Agilización de la suspensión de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de garantías, incluso cuando se trate de garantías reales, siempre que recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial (Artículos 5.bis y 56).
Novedades en la figura del administrador concursal, que en adelante, recaerá en único miembro, que además, deberá cumplir un mayor número de condiciones exigidas para el ejercicio de las funciones de administración (Artículo 27).
Introducción de un nuevo capítulo detallando las funciones propias del administrador concursal (Capítulo II del Título II).
Ampliación de un nuevo supuesto de acuerdo de refinanciación no rescindible alcanzado con anterioridad a la declaración de concurso y sin necesidad de que haya sido suscrito por acreedores que supongan (3/5) del pasivo. Con ello, se mejorarían las garantías y se aportaría seguridad a las negociaciones directas realizadas con uno o más acreedores, siempre que no suponga una merma en los derechos del resto de acreedores que no intervengan en el acuerdo (Artículo 71.bis.2).
Legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria exclusiva de la administración concursal, acción que, en adelante, únicamente podrá basarse en el incumplimiento de los requisitos materiales previstos para la obtención de los acuerdos de refinanciación (Artículo 72.2).
Calificación, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley como medida temporal para incentivar la financiación, como crédito contra la masa a la totalidad de los créditos que aporten nuevos ingresos de tesorería a la empresa. Con independencia de que éstos provengan de un acuerdo de refinanciación, sean aportados por el propio deudor, o por personas especialmente relacionadas (Disposición adicional segunda).
No será otorgada la calificación como personas especialmente relacionadas a aquellos que hayan adquirido la condición de socios al capitalizar deuda en el seno de una operación de refinanciación. De este modo, en caso de concurso, la financiación aportada no será calificada como subordinada (Artículo 92.5º).
Ampliación del ámbito subjetivo posibilitando la homologación de acuerdos de refinanciación alcanzados con todo tipo de acreedores de pasivos financieros. Asimismo, se posibilita la extensión, no sólo de las esperas, sino de las condiciones de quita, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago, a los acreedores disidentes o no participantes en los acuerdos homologados alcanzados con amplias mayorías (Disposición adicional cuarta).
Distinción objetiva entre la parte de las deudas que esté cubierta por una garantía real del resto de la deuda, recibiendo esta última el mismo tratamiento que reciben los acreedores que no cuenten con garantía real. Además, se prevé que incluso la deuda garantizada con garantía real, pueda verse afectada en supuestos concretos, por el acuerdo homologado alcanzado por una mayoría de acreedores muy cualificada (Disposición adicional cuarta).
Estas medidas, junto con el resto de modificaciones que conlleva la reforma de la Ley Concursal, buscan el éxito de las operaciones de refinanciación gestadas en fase pre-concursal, de forma que se posibilite a las empresas españolas, en su mayoría viables pero con exceso de crédito, la salida de la situación de asfixia financiera garantizando su continuidad.