En el juicio que se está celebrando en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por los hechos que se imputan al juez Elpidio Silva este ha manifestado la voluntad de renunciar a su letrado, bueno, parece ser que el que primero renunció fue el letrado a seguir llevando la defensa del acusado y al día siguiente se produjo la renuncia de este. En cualquier caso, el suceso brinda una buena oportunidad para analizar lo que dice la ley y la jurisprudencia sobre esta cuestión.
La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia nº 47/1987), el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De forma que es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada.
En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma se establece que «todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan».
Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho «a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo».
El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la
sentencia del caso Ártico, de 13 de mayo de 1980, como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1989, en el caso Kamasinski, se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.
Respecto de la renuncia del letrado, debe tenerse en cuenta que la profesión de Abogado viene regulada por su Estatuto, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, cuyo artículo 26 proclama que: Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente. Por lo que las eventuales consecuencias de una actuación, que se valore como incorrecta, se corrigen con la imposición de la correspondiente sanción al letrado. Al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé, en su artículo 553, que los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales, entre otros supuestos, cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Respecto de la renuncia por el acusado al letrado, el Tribunal Supremo tiene dicho (Sentencia de 19 de noviembre de 2003 y Auto de 6 de noviembre de 2008) que aunque es verdad que la confianza entre Letrado y acusado resulta, en principio, circunstancia muy deseable, no lo es menos que el derecho a la defensa no puede ser objeto de un uso abusivo que termine cercenando derechos concurrentes, como lo es el derecho a un proceso sin las debidas dilaciones. Pero es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 donde podemos encontrar la doctrina en que más fácilmente podemos encajar lo que está sucediendo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, se dice en esta sentencia que “por lo que concierne al contenido de la garantía dijimos que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro (Sentencia 1840/2000 de 1 diciembre)”.
Y también que “como consecuencia de la estimación de la pretensión de cambio de Letrado que defienda al acusado hemos establecido (STS 327/2005 14 Marzo), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 745 y 746 LECrim (LA LEY 1/1882) que constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, ya que, aunque entre aquellos no se incluya la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado”. Aunque también afirma que es necesario llevar a cabo el adecuado juicio de ponderación y que para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
Aquel juicio ponderativo, dice esta sentencia, “ha de seguir a la adecuada exploración de las circunstancias relativas a la ruptura de la relación de confianza entre Letrado y defendido y debe reflejarse en la motivación de la decisión jurisdiccional que recaiga al respecto”; por lo que si la denegación de suspensión se limita a una decisión de plano por la Presidencia del Tribunal que ni siquiera parece consultada al resto del Tribunal y que no se hizo preceder de ninguna exploración sobre las razones de la disidencia entre Letrada de la defensa y acusado; y después la decisión oral no es seguida de ningún reflejo en la sentencia, ni en resolución alguna escrita, es posible que se acuerde, en su caso, la nulidad de la sentencia que recaiga en el procedimiento.