jueves, noviembre 21, 2024
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El secesionismo catalán desde una perspectiva léxico-internacionalista

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Hasta ahora los movimientos nacionalistas, de España y de otros escenarios, habían empeñado sus esfuerzos en reinventar la Historia, y algo de esto también hay en la propaganda independentista de la Generalidad de Cataluña, al menos cuando reescribe la historia de la Corona de Aragón y cuando convierte la Guerra de Sucesión en un conflicto entre españoles y catalanes. Estas manipulaciones tienen como objetivo principal demostrar a su electorado que antes de España había un Estado que era Cataluña, y que su independencia fue suprimida por los españoles.

Convendría advertirles de que, al menos en el Derecho Internacional, no existe un derecho a ser Estado de las entidades que históricamente lo fueron, puesto que el decimonónico “principio de las nacionalidades” no tiene una transposición automática en el ordenamiento internacional actual. O dicho de otra forma, no otorga un mejor derecho a los pueblos que fueron Estados respecto de los que no lo fueron, de tal modo que si Cataluña hubiera sido un Estado hasta 1716 no tendría por ello más derechos que Murcia para volver a serlo conforme al Derecho Internacional.

La novedad de esta propaganda institucional reside en los términos, que se utilizan intencionadamente de forma errónea o imprecisa para forzar un encaje del supuesto catalán en el régimen jurídico de la autodeterminación. ¿Y por qué este interés? Porque el único ordenamiento jurídico que reconoce el derecho de los pueblos a convertirse en Estados es el contenido en el Derecho Internacional, ya que ningún ordenamiento interno, o nacional, lo hace, y tampoco el nuestro.

El segundo invento es el llamado “derecho a decidir”, institución que no existe en los textos internacionales. En el sistema internacional se reconoce el “derecho a la libre determinación”, o como gusta  a los anglosajones el “derecho de autodeterminación”; no hay nada que se denomine “derecho a decidir”. La obsesión por utilizar esta terminología se debe, posiblemente, al intento de crear una subespecie en el régimen general de la autodeterminación por si éste no resulta del todo satisfactorio para nuestro caso,  y seguramente, porque el 99% de su estrategia política, al menos de CiU, se agota en la consulta.

Y también aquí hay una tercera imprecisión intencionada. ¿Por qué “consulta” y no “referéndum”? El sistema internacional exige para el reconocimiento del derecho de libre determinación que una colectividad humana tenga una suficiente diferenciación de las demás y una voluntad de constituirse en comunidad política diferente respecto del Estado del que forma parte, aunque no necesariamente al margen del mismo. Esta voluntad ha de ser inferible en una primera instancia, para su consideración internacional, y debe ser constatada, posteriormente, mediante un referéndum, o como gusta decir en los ámbitos internacionales, mediante un “plebiscito”. Entonces, ¿por qué utilizar el término “consulta”, que es impropio”? Porque nuevamente puede ser que los requisitos de los plebiscitos auspiciados y supervisados por los organismos internacionales no resulten del agrado en este supuesto, ni en cuanto a la integridad del censo ni en relación con las mayorías necesarias ni respecto de los efectos verticales de los resultados obtenidos, que podrían implicar, como en algunos supuestos internacionales, la separación del nuevo Estado de los territorios en los que sus habitantes se hayan pronunciado en contra de la secesión o que no hayan tenido una mayoría suficiente a favor de ésta.

El último invento es el de distinguir en la consulta entre “Estado” y “Estado independiente”, cuando estas categorías no existen, así diferenciadas, en el Derecho Internacional. En este ámbito hay entidades que son “Estados” y otras que no lo son, como los “pueblos”, pero todos los “Estados” –así expresados sin apellidos-  por definición han de ser independientes, porque sus Gobiernos han de gozar de plena soberanía para ejercer sus competencias discrecionales respecto de su territorio y su población sin injerencia de los demás Estados. Si no, no hay “Estado”. La trampa reside en usar  una distinción propia del régimen de libre determinación de los pueblos, “Estado libre asociado”, que es el pueblo (como el de Puerto Rico o el de la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte) que en referéndum opta por esta forma de relacionarse con o dentro de su Estado, y que propia y realmente no es un “Estado”, porque no es soberano. Pero en lugar de “consultar” con las cuatro opciones definidas en el sistema de la ONU -integración, independencia, libre asociación y otras opciones internas, como por ejemplo Estado federal o confederal- las reduce a dos y la primera que propone no tiene un término propio que la distinga de la segunda.

Y todo esto, entiendo, para evitar el auténtico debate jurídico que debería hacerse, esto es, si el pueblo catalán cumple las condiciones establecidas en el Derecho Internacional para poder ejercer el derecho de libre determinación, tal y como se definen en la Resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas para los pueblos que no están sometidos a dominación colonial (Sáhara Occidental) o por la fuerza (Palestina): ser objeto el pueblo de discriminación para participar en los órganos de gobierno por motivo de raza, credo o color, en las condiciones en que ha sido interpretado después en la práctica de los Estados y de la propia ONU.

José Antonio Perea Unceta

Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales UCM

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