Bajo el sugerente y retórico título de «¿Confiaría en un abogado que fuera confidente de las autoridades fiscales o policiales?” de obvia y enfática respuesta negativa, se ha publicado en este diario un artículo sin duda bienintencionado pero que contiene algunas manifestaciones que no pueden ser pasadas por alto sin efectuar las necesarias puntualizaciones.
Se afirma en el artículo que las normas contenidas en el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo resultan contrarias nada menos que al derecho de defensa y a la deontología de la profesión de Abogado al imponerle a éste obligaciones incompatibles con el correcto ejercicio profesional.
Resulta llamativo que se silencie en el artículo que el Reglamento no constituye ni una novedad ni una particularidad. En efecto, ya la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en su versión modificada por Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales pasó a considerar a los Abogados como sujetos obligados a la prevención del blanqueo. Esta norma viene aplicándose, pues, sin interrupción desde hace más de diez años. Tampoco es una singularidad ni una rareza porque es transposición de las directivas de la UE y singularmente de la Directiva la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001) por lo que normas similares se aplican en toda Europa. La lucha contra el blanqueo de dinero es universal ya que el fenómeno gravita pesadamente en la economía mundial, es un factor criminógeno porque colabora a la comisión de otros delitos, altera el precio de las cosas, contribuye a la corrupción y al empobrecimiento y el único remedio posible es la acción conjunta de los Estados no bastando con su represión penal sino siendo imprescindible prevenirlo.
Se silencia en el artículo comentado que los Abogados no somos sujetos obligados siempre, sino sólo y exclusivamente cuando participamos “en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.” (artículo 2 letra ñ de la Ley 10/2010. Estas actividades exigen que conozcamos a nuestro cliente –obligación que también impone nuestro Código Deontológico, indaguemos la naturaleza de sus negocios y archivemos la documentación en que se plasmen.
El Abogado debe cumplir con esta obligaciones cuando adopta una posición activa y participa con el cliente, esto es, se transforma en parte y no se limita a nuestra funciones propias de defensa y asesoramiento que son las que nos irroga el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y el secreto profesional, uno de los pilares básicos de nuestro ejercicio profesional no cubre los hechos propios ni está establecido en favor del Abogado ni para cubrir con un manto sus actuaciones ni las de sus clientes cuando éstos quieren valerse de sus conocimientos para cometer un delito. La Directiva se refiere precisamente a la obligación de mantener el secreto: “Cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico —como los abogados— estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, la obligación de informar de sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Deben existir dispensas a la obligación de comunicación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Así pues, el asesoramiento jurídico ha de seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.”
Es cierto que al incluir la ley -desde 2003- el término asesoramiento entre las modalidades de participación que exige la comunicación de actividades delictivas a las autoridades puede crear alguna confusión al Abogado que no sabe cuál de las obligaciones prima, si la natural de guardar silencio o la elemental de no colaborar con la erradicación del blanqueo de dinero o de la financiación del terrorismo. Para eso, el Consejo General de la Abogacía Española, hasta que se cree un órgano Centralizado de Prevención en nuestra profesión, presta asesoramiento a todos los letrados a través de su Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales. La creación de este Órgano dotará a la Abogacía española del importante filtro de protección de la confidencialidad y el secreto profesional: la comunicación indirecta que en Francia se realiza a través del presidente del Colegio de Abogados correspondiente al “Conseil d´Etat” y de la “Cour de Cassation” o al decano de su Colegio territorial. Pero no sólo eso. Según el razonamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia Michaud, el Abogado que tiene dudas sobre si una determinada situación puede ser un indicio de blanqueo de capitales disfruta de la posibilidad de obtener la asistencia de un compañero enterado y experimentado. Esta jurisprudencia se recoge en el proyecto de la cuarta directiva sobre blanqueo de capitales.
Nielson Sánchez Stewart
Abogado
Doctor en Derecho
Presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del
Consejo General de la Abogacía Española