viernes, octubre 11, 2024
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Despedida por tapar la cámara de vigilancia mientras realizaba actos de higiene íntima

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Su actividad consistía en controlar el acceso de vehículos y personas, verificar los precintos en los camiones, controlar y supervisar las pantallas del monitor donde se envían las imágenes de las diferentes cámaras situadas en todo el recinto e instalaciones y controlar los sistemas de alarmas y de protección contra incendios.

AsÍ las cosas, el pasado día 9 de marzo de 2013, sobre las 6.42 horas, tapó con una bolsa de basura la cámara de seguridad situada en el interior del centro de control. La bolsa fue retirada sobre las 16:42 horas, alegando como causa para justificar esta conducta que solía cambiarse de ropa, incluida ropa interior, en el centro de control, el cual también utilizaba de manera frecuente para llevar a cabo actos de higiene personal íntima. Como consecuencia de dicha conducta, la empresa le notificó el despido disciplinario el día 21 de marzo de 2013 con efectos desde ese mismo día.

Ante esta decisión extintiva, la trabajadora decidió demandar a la empresa, siendo esta desestimada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, mediante sentencia  de fecha 6 de junio de 2014, que declaró procedencia del despido practicado.

Frente a esta resolución se alzó la trabajadora en suplicación, aduciendo como motivo del recurso la vulneración de su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, toda vez la perpetración de aquellos actos íntimos se habría realizado con total conocimiento de la empresa. Permisividad de la empresa que debió simplemente dar lugar a requerir a la trabajadora para que no se repitieran, el lugar de adoptarse la decisión extintiva, existiendo en consecuencia a juicio de la trabajadora falta de proporcionalidad a la hora de aplicar la sanción.

Ante estas afirmaciones, entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en este caso no resulta vulnerado el derecho a la intimidad de la trabajadora, pues los actos de higiene íntima se realizaron en un local a nivel de calle y con ventana directa al exterior, cuando disponía de unos servicios situados en el mismo módulo, decidiendo la trabajadora motu proprio ejercitar el derecho que consideraba que le correspondía, procediendo a la inutilización temporal de un medio de vigilancia perteneciente a la empresa durante el periodo de tiempo que consideró oportuno, en lugar de haber puesto de relieve las razones que le asistían para considerar la ilegalidad de la colocación de la cámara o del manejo del material audiovisual que en ella se recogía.

A este respecto manifiesta la Sala que “la recurrente vino a realizar en forma arbitraria el derecho que consideraba que le asistía en lugar de acudir a las vías de las que disponía al efecto, dando lugar a la subsiguiente queja de la empresa contratante, en perjuicio de la prestación de servicios desarrollada. Dicha conducta implica una vulneración de las obligaciones de buena fé y diligencia derivadas del contrato de trabajo, realizada de forma voluntaria, consciente y arbitraria que con independencia de la no acreditación de otra finalidad diversa, supone la pérdida de confianza en la conducta laboral de la trabajadora. La misma puede incluirse en el concepto de transgresión de la buena fé contractual constitutiva de la causa de despido prevista en el artículo 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las obligaciones que se imponen al trabajador en el artículo 5 a) del mismo Cuerpo Legal”.

Por todo ello, el  Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, por la que se declara procedente el despido de la trabajadora. 

 

Laura Rubio

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