La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado resolución en fecha 1 de septiembre de 2016 en la que se establece que no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 857 del Código Civil, que permite que los hijos o descendientes del desheredado ocupen su lugar y conserven los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, en el supuesto de desheredación de los ascendientes, pues éstos no pueden considerarse incluidos en el concepto “desheredado” que recoge dicho precepto.
Dicha resolución ha sido dictada tras el recurso planteado contra la calificación emitida por un Registro de la Propiedad que suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que el causante es divorciado y carece de descendientes, deshereda a sus padres por haberle negado sin motivo legítimo alimentos; siendo la escritura de adjudicación otorgada por la heredera por derecho de transmisión de la que ha sido instituida como heredera en el testamento, por entender que los padres del causante tienen la condición de legitimarios del mismo y que deben intervenir en la partición, al hacer extensible lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil para hijos o descendientes, a los ascendientes.
Ante esta calificación del Registro de la Propiedad se alza la parte recurrente alegando que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial, y que la sustitución recogida en el artículo 857 del Código lo debe ser exclusivamente cuando los desheredados fuesen hijos o descendientes y no en este caso que son ascendientes.
La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso,
En nuestro sistema normativo, para que la desheredación sea eficaz basta con que el testador atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento, debiendo expresar en el mismo no solo la identificación del legitimario afectado, sino también la expresión de la causa desheredationis.
Por tanto, sólo podrá declararse la ineficacia de un testamento cuando a falta de conformidad de todos los afectados, se acuda a la vía judicial para impugnarlo y siempre que judicialmente se acuerde su ineficacia, es por ello, por lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado en este caso concreto y como quiera que no ha existido declaración judicial de ineficacia, considera que el testamento es plenamente válido y produce sus efectos la adjudicación de herencia realizada por esa única heredera, y ello con independencia de que en el mismo se haya ordenado una desheredación.
Por otro lado, y en cuanto a si los hijos o descendientes de los padres desheredados ocupan su lugar y conservan sus derechos como herederos forzosos respecto de la legítima, resuelve la Dirección General de los Registros y del Notariado al entender que la aplicación del artículo 857 a los supuestos de justa desheredación de los ascendientes y del cónyuge, determinaría que los derechos legitimarios pasasen a hermanos (o medio hermanos) u otros colaterales del causante, lo que resulta contrario a la naturaleza y fundamento de las legítimas y a las finalidades de este precepto, por lo que, en consecuencia, el artículo 857 al hablar del desheredado debe referirse solo a la línea descendente y no a la ascendente, por lo que en ningún caso deben entenderse incluidos en el término desheredado del artículo 857 del Código Civil a los ascendientes del testador.
Laura Rubio