Se acaba de conocer la STS (Sala Tercera) de 18 de junio de 2019 (en adelante la STS) que desestima el recurso de casación que el Ayuntamiento de Barcelona había interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 769/2016). En términos coloquiales y por situar la sentencia podemos indicar que se trata de la sentencia que analiza la legalidad de la tasa por los pisos vacíos o no ocupados que se había implantado por el Ayuntamiento de Barcelona.
La Sentencia contenía un fallo, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo en el que se indicaba que:
«…ESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 769/2016 interpuesto por el Sareb contra la modificación de la ordenanza fiscal municipal a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar esta disconforme a derecho en los términos de los fundamentos de esta resolución y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del apartado 9 del artículo 2 —hecho imponible— y de los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1 del ayuntamiento demandado, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos mediante la modificación de la misma definitivamente aprobada por acuerdo del Plenari del Consell Municipal de 30 de septiembre de 2016 y publicado en el BOP de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2016, precepto y epígrafes de dicho anexo que se anulan y dejan sin efecto en esta sede impugnatoria jurisdiccional; sin imposición de costas…».
Más allá de los términos del fallo que se acaba de transcribir podemos recordar que lo que se plantea en el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ahora, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo es:
«…1.— El acuerdo plenario municipal de 30 de septiembre de 2016 del Ayuntamiento de Barcelona, publicado en el BOP de Barcelona de 11 de octubre de 2016, aprobó la modificación definitiva de la Ordenanza Fiscal. 3..1 de dicho Ayuntamiento reguladora de la tasa municipal por servicios generales.
A resultas de esa modificación el nuevo apartado 9 del artículo 2 —hecho imponible— y los nuevos epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 quedaron con este contenido literal:
«Art. 2. Fet imposable.
Constitueixen el fet imposable de les taxes regulades en aquesta Ordenança fiscal: (…).
9. Les actuacions derivades de la inspecció i el control sobre els habitatges declarats buits o permanentment desocupats a l’empara de la Llei 18/2007, del dret a l’habitatge de Catalunya, o les normes legals que les substitueixin. Concretament l’activitat municipal, tant tècnica com administrativa, d’inspecció d’edificis i habitatges, efectuada a instància particular o d’ofici, en què es detectin aquestes utilitzacions anòmales dels habitatges, així com les ordres d’execució que se’n puguin derivar …».
En la propia STS se señala, finalmente, que:
«…3.— La sentencia aquí recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de pleno derecho de esas normas de la Ordenanza municipal que eran objeto de impugnación jurisdiccional; con el argumento principal de que esas concretas normas combatidas no daban satisfacción al principio constitucional de reserva de ley tributaria, en relación con el principio de competencia…».
Es claro, por tanto, que lo que se plantea en el presente supuesto son los límites de las Entidades Locales para la fijación de hechos tributarios —en este supuesto tasas— en función de su competencia genérica sobre algunos aspectos de la vida social cuya regulación, esencial, corresponde al Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente.
En este sentido conviene recordar que el artículo 20 del TRLHL se refiere al hecho imponible de las tasas en el ámbito local y, específicamente, señala que:
«…1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
El precepto, contiene, seguidamente, una referencia en el apartado 3 del propio artículo 20 a los supuestos que se consideración como de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Esta regulación se completa en el apartado 4 con los supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades de competencia local. El esquema propuesto por el artículo 20 del TRLHL es un esquema en el que en los apartados indicados y con las referencias conceptuales derivadas de los propios títulos de los mismos se habilita a las Entidades Locales a la creación de una serie de tasas que, como señala el apartado 1 del citado artículo 20, tienen que referirse a «…podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos…». Significa esto que la habilitación no es abierta ni ilimitada sino que debe referirse al aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios público o la realización de actividades que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
Adicionalmente y en el supuesto del Ayuntamiento de Barcelona tiene que tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona. Según el citado artículo 52 «…El Municipio de Barcelona podrá exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, en los casos que se establecen en las disposiciones de régimen común…».
Para mas información acudir a Diario La Ley, Nº 9471, Sección Doctrina, 5 de Septiembre de 2019, Wolters Kluwer análisis publicado por Alberto Palomar Olmeda Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo.
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