La situación de Oriol Junqueras como eurodiputado quedará en manos del Parlamento Europeo. El Sr. Junqueras era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el 1 de octubre de 2017 se celebró el referéndum de autodeterminación. Posteriormente, fue promovido el proceso penal contra varias políticos, a quienes se reprochaba haber participado en un proceso de secesión. La situación de prisión provisional para el afectado se acordó desde el 2 de noviembre de 2017.
Elección como eurodiputado y condena del Tribunal Supremo
Posteriormente, el Sr. Junqueras Vies resultó electo miembro del Parlamento Europeo en las elecciones del 26 de mayo de 2019, siendo así proclamado por el acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019. Sin embargo, el 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó una autorización extraordinaria de salida del centro penitenciario para prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que la ley española exige a las personas electas miembros del Parlamento Europeo.
El 20 de junio de 2019, ante la falta de acatamiento, la Junta Electoral Central declaró vacante el escaño correspondiente y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo. El político interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de súplica contra el auto de 14 de junio de 2019, recurso en el que invocaba la inmunidad establecida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Tribunal Supremo ha planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a esta inmunidad. El 14 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo dictó una sentencia por la que condenó, en particular, al Sr. Junqueras Vies a trece años de prisión y a igual número de años de inhabilitación absoluta, a la vez que mantuvo la petición de decisión prejudicial.
En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Maciej Szpunar señala antes que nada la importancia constitucional que reviste este asunto, que plantea la cuestión de la distribución de los respectivos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión y de la ley de los Estados miembros por lo que respecta al proceso de adquisición de la condición de miembro del Parlamento.
El Abogado General señala en primer lugar que, mientras que el procedimiento electoral se rige por el Derecho nacional de los Estados miembros, el estatuto de los diputados al Parlamento, como representantes de los ciudadanos de la Unión elegidos por sufragio directo y miembros de una institución europea, sólo puede regirse por el Derecho de la Unión, so pena de menoscabar la independencia del Parlamento y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión en su conjunto.
Adquisición del mandato parlamentario
Según el Sr. Szpunar, la adquisición del mandato parlamentario únicamente puede resultar del voto de los electores y no puede estar supeditada al ulterior cumplimiento de formalidad alguna. Considera que la prestación del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española no constituye una etapa del proceso de elección al Parlamento Europeo en España y que este proceso debe considerarse concluido con la proclamación oficial de los resultados.
En consecuencia, la condición de miembro del Parlamento debe considerarse adquirida únicamente en virtud de dicha proclamación y desde el momento en que esta última tiene lugar. El Acta de 1976 3 no permite a un Estado miembro suspender por ninguna razón el mandato de un miembro del Parlamento ni las prerrogativas que lleva consigo. Por ello el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo por la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar esa elección adquiere, únicamente por ese hecho y desde ese momento, la condición de miembro del Parlamento, independientemente de cualquier formalidad ulterior que esté obligada a cumplir.
Establece, además, que los miembros del Parlamento gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país. El Abogado General estima que, si bien el contenido sustantivo de la inmunidad derivada del Derecho nacional depende de ese Derecho, la duración de la protección se rige, no obstante, por el Derecho de la Unión, en pie de igualdad para todos los diputados del Parlamento.
En cuanto al momento en que tal diputado comienza a gozar de esa inmunidad, el Abogado General señala que la inmunidad se aplica a los diputados, en principio, desde la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento Europeo electo, momento en el que comienza a correr la duración de su mandato.
Por consiguiente, según el Sr. Szpunar, antes de la apertura de la sesión constitutiva del Parlamento Europeo tras las elecciones, las autoridades nacionales del Estado miembro en el que el diputado en cuestión ha resultado electo están obligadas a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar los trámites del miembro del Parlamento necesarios para asumir efectivamente sus funciones y a suspender las medidas que ya estén en curso, salvo que hayan obtenido la suspensión de la inmunidad por el Parlamento. Esta obligación sólo se aplica a las medidas a las que atañe la inmunidad parlamentaria en virtud del Derecho nacional, al que se remite el Protocolo por lo que respecta al contenido material de la inmunidad.
La decisión dependerá del Parlamento Europeo
No obstante, el Sr. Szpunar considera que, en la medida en que la sentencia de 14 de octubre de 2019 conlleva la anulación del mandato del Sr. Junqueras, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, pues su respuesta tendría carácter hipotético.
En efecto, señala que el problema no radica en el fundamento de la privación de libertad del Sr. Junqueras Vies, sino en la pena accesoria de inhabilitación absoluta a la que también ha sido condenado. Esta pena entraña, en particular, la privación definitiva de todo cargo público, incluidos los electivos, así como de la elegibilidad. Dado que la elegibilidad al Parlamento depende del Derecho nacional, también se ve afectada por la inhabilitación absoluta.
Por ello propone al Tribunal de Justicia que declare que, desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los miembros del Parlamento nacional, el artículo 9 del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Parlamento europeo pronunciarse sobre la oportunidad de suspender o de mantener la inmunidad de uno de sus miembros. Más información en SMARTECA de la Ley Digital