domingo, noviembre 24, 2024
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La orden de protección de las víctimas de violencia doméstica y de género

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¿Qué instrumentos jurídicos pueden arbitrarse para atajar la violencia doméstica?

Tal y como lo dispone la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, en su Exposición  de Motivos, considera que “la violencia ejercida en el entorno familiar y, en particular, la violencia de género constituye un grave problema de nuestra sociedad que exige una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos”.

En tal sentido, “resulta imprescindible por ello arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más graves. Es necesaria, en suma, una acción integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social que eviten el desamparo de las víctimas de la violencia doméstica y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad”.

¿Qué ha pretendido el legislador con la implantación de la Orden de Protección?

Siguiendo con la Exposición de Motivos, “pretende que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el Juzgado de Instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal.

Asimismo, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima de Delito, refuerza la protección civil de los hijos menores convivientes con las mujeres víctimas de violencia de género, estableciendo que el juez deberá pronunciarse, en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de medidas civiles que tuvieran por objeto apartarles del peligro o evitar perjuicios.

En este sentido, se ha diseñado un procedimiento especialmente sencillo, accesible a todas las víctimas de la violencia doméstica, de modo que tanto éstas como sus representantes legales o las personas de su entorno familiar más inmediato puedan solicitarla sin formalismos técnicos o costes añadidos”.

¿Quién tiene la competencia para dictar la orden de protección?

La competencia para adoptar la orden de protección corresponde al Juez de Instrucción en funciones de guardia, lo cual posibilita que la audiencia judicial del presunto agresor coincida con la comparecencia de la víctima, al considerarse como primeras diligencias las de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter (art. 13 LECrim), p.ej. la de imponer al investigado la prohibición de residir o de acudir a determinados lugares, barrio, municipio,…

La Orden de Protección podrá solicitarse directamente ante la Autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Atención a la Víctima o los Servicios Sociales o Instituciones Asistenciales dependientes de las Administraciones públicas (art. 544 ter.3 LECrim).

¿Cuál es el procedimiento para dictar la Orden de Protección?

El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta (ahora delitos leves) contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 153 del Código Penal resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo (art. 544 ter LECrim).

Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado anterior, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud (art. 544 ter.2 LECrim).

Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis, esto es, otra medida cautelar que implique una mayor limitación de la libertad personal.

Notificación e inscripción de la Orden de Protección

La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada inmediatamente a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de las medidas de protección (art. 544 ter.8 LECrim). Asimismo, la orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas (art. 544 ter.9 LECrim). También será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género (SIRAJ).

¿Qué competencias tiene la Policía Judicial?

Por su parte, la Policía Judicial mantendrá informada en todo momento a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal, y, en su caso, a las Oficinas de Atención a la Víctima, de las incidencias que tenga conocimiento y que puedan afectar al contenido o alcance de las medidas de protección acordadas.

Del mismo modo, la Autoridad judicial comunicará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes o, en su caso, a los puntos de recepción centralizada designados en cada territorio, aquellas resoluciones que decreten una orden de protección, medidas cautelares u otras medidas de protección o de seguridad de las víctimas, así como su levantamiento o modificación.

 

 

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