viernes, noviembre 22, 2024
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Real Decreto declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

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El Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  aprobado en el día de hoy por el Consejo de Ministros, contiene una disposición adicional segunda de especial interés para la abogacía:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 

1. Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prorrogas del mismo. 

2. En el orden jurisdiccional penal la interrupción no se aplicará a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de 10 protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: 

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. 

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. 

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».

 

 

 

Tribuna Estrella

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