El Tribunal Supremo ha acabado con una discriminación indirecta de la mujer y ha acordado incluir como enfermedad profesional las lesiones habituales de las limpiadoras. La Sala Cuarta del Supremo ha reconocido que la incapacidad temporal de una trabajadora, derivada de la rotura de manguito rotador de hombro izquierdo, limpiadora de profesión, deriva de enfermedad profesional, aunque la citada profesión no aparece en la enumeración de actividades que pueden generar enfermedad profesional, establecidas en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre.
La profesión de limpiadora no aparecía, por tanto, en esta norma de 2006, que establece qué tareas son susceptibles de generar una enfermedad profesional. Estar en esa categoría supone grandes ventajas. La principal, que automáticamente se interpreta que la lesión se debe al trabajo y el trabajador queda eximido de tener que demostrarlo en su caso concreto. Además, económicamente supone recibir una parte mayor del sueldo mientras se está de baja.
En la sentencia, además de otros argumentos, se ha aplicado la perspectiva de género para la calificación del carácter profesional de la dolencia. En aplicación de lo establecido en la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala considera que la profesión de limpiadora, como es notorio, es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, especialmente movimientos repetitivos.
En el cuadro de enfermedades profesionales que aparece en el apartado 2, letra D del RD 1299/2006 (enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo), aparecen profesiones masculinizadas como pintores, escayolistas, montadores de estructuras, curtidores, mecánicos, pero no aparecen contempladas profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas.
Según el Supremo, «la no inclusión en el citado Real Decreto de 2006 de la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional supone una discriminación indirecta, ya que mientras que las profesiones contempladas a título ejemplificativo (pintores escayolistas), fuertemente masculinizadas, se benefician de la presunción de que en ellas se realizan posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo… , lo que determina que estemos ante una enfermedad profesional, en la profesión de limpiadora, fuertemente feminizada para el diagnóstico de la enfermedad profesional se exige acreditar la realización de dichos movimientos».