domingo, noviembre 10, 2024
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Violencia económica del hombre puede motivar término de matrimonio SCJN

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La Primera Sala de la SCJN estableció que la interpretación del Artículo 196 del Código Civil de la Ciudad de México da lugar a compatibilizarlo con el principio de igualdad para evitar situaciones discriminatorias contra las mujeres por violencia económica o patrimonial, y que considere un supuesto adicional para el cese de los efectos de la sociedad conyugal.

 

En la sentencia se da una respuesta jurisdiccional que pretende visibilizar aquellos fenómenos de violencia económica o patrimonial que aquejan a la mujer en el seno de su familia y que la subyugan, incluso al menoscabo de sus ingresos y del haber común constituido mediante la sociedad conyugal.

 

En la sesión de este miércoles también se estimó que al elaborarse la norma no se consideraron situaciones que podrían dar lugar a la violencia de género, que constituye una forma de discriminación al impedir el goce del derecho a la igualdad y el de vivir una vida libre de violencia.

 

Ello porque no se contemplaron ciertas circunstancias de desventaja y vulnerabilidad que sufren las mujeres, por ejemplo las que desarrollan “doble jornada”.

 

Tampoco se advirtieron escenarios familiares donde se desarrolla particularmente la violencia económica, en los que el agresor afecta la capacidad financiera de la víctima y le arrebata el derecho a tomar decisiones en cuanto a su economía y el destino de los recursos que obtiene en lo particular.

 

Bajo ese contexto se precisó que el artículo mencionado sólo establece un supuesto para que cese la sociedad conyugal, que es el abandono injustificado del domicilio conyugal, pero ignora que puede haber otras circunstancias que también podrían justificar esa cesación.

 

Agregó que es el caso en que aún cohabitan dicho domicilio pero el cónyuge varón, injustificadamente, se desentienda de hacer aportación alguna (económica o de tareas domésticas y cuidado de los hijos) para preservar o incluso incrementar el patrimonio, lo que coloca en desventaja a la mujer en cuanto a la preservación del haber común.

 

Por ello, en tutela del principio de igualdad y el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, se consideró que deberán cesar los efectos de la sociedad conyugal, en lo que le favorezcan al cónyuge varón, desde el momento en que éste, de manera injustificada, se desentienda de aportar tanto económicamente como en las labores del hogar.

 

En estos casos, la modulación de la sociedad conyugal tiene por objeto descartar la posibilidad de enriquecimiento injusto por parte del cónyuge varón al haber ejercido violencia económica contra su esposa y garantizar el acceso de ambos a los productos generados por el esfuerzo común.

 

Igualmente, la interpretación derivada del juzgar con perspectiva de género garantiza que los bienes generados en situaciones de violencia de género, particularmente la económica, pertenezcan de forma proporcional a quien los generó sin la ayuda del otro cónyuge.

 

“Y, en el momento de liquidar el patrimonio común, se destine una parte de él a compensar los gastos adicionales que hubiese erogado la cónyuge que así lo demuestre y así compensar el desentendimiento del consorte varón sobre sus deberes de solidaridad en las labores del hogar”, agregó.

 

Debe tenerse presente que también existen causas justificadas por las que uno de los cónyuges podría no haber realizado aportación alguna, ya sea por así haberlo pactado libremente, o por motivos de discapacidad, salud, desempleo por causas ajenas a la voluntad del cónyuge, así como la restricción de la libertad, entre otros.

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