jueves, noviembre 21, 2024
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La enfermedad congénita de la Constitución

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La Constitución vigente, formalmente nacida en 1978, cumple treinta años y, según los optimistas, goza de buena salud. Otros, menos optimistas, tuercen el gesto y señalan que las tres décadas han ido produciendo goteras en su organismo. Lo que más resalta al cabo de ese tiempo es que la inicialmente llamada «Constitución de todos», gestada por un consenso archicelebrado, va siendo Constitución de menos, o Constitución de algunos, algo así como una herencia a beneficio de inventario, una realidad instrumental que una España no tanto pluralista como troceada administra con bastante desobediencia, indisciplina, inobservancia o como quiera llamársele.

Esta Constitución, más longeva que sus predecesoras inmediatas, es un cuerpo que, en términos fisiológicos, sufre dolencias funcionales y dolencias orgánicas. Las primeras son fruto de sus deficientes aplicaciones, olvidos y otros usos arbitrarios e interesados, estos últimos negociados a veces con el Poder Ejecutivo desde hipertrofiadas Autonomías, a espaldas, por supuesto, de los otros dos poderes, legislativo y judicial, prácticamente interferidos por los intereses partidistas. Surge entonces el fenómeno de las «reformas subterráneas» de sus altos preceptos, bajo el silencio tolerante del Tribunal Constitucional, cómplice del Gobierno si la ocasión se tercia. Casi todo invisible.

El hecho es que la Constitución del 78 sigue intacta, con apariencia de virgen, pero en realidad profanada. Su articulado no ha experimentado modificación literal, pero su espíritu… ¿Qué ha sido de su espíritu en importantes aspectos?

Un experto en Derecho Constitucional, Francisco Rubio Llorente, actual presidente del Consejo de Estado, se remite a las nuevas generaciones, o las que vengan, para proponer la conveniencia de abrir debate algún día sobre la reforma constitucional. Pero alude en su escrito a cuestiones que a muchos españoles les resbalan sobre la superficie de su atención, tales como la discutida preferencia del hombre sobre la mujer en la sucesión a la Corona, el voto de los extranjeros en elecciones municipales, una nueva regulación del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, la financiación de las Comunidades Autónomas… Asuntos cuya importancia, como cabe apreciar, va de menos a más, pero que no impiden al experto, en este caso, sostener que «nuestra Constitución es excelente», aunque -admite- «tiene defectos», mientras se alimenta «la falsa creencia de que el texto de nuestra Constitución es hoy el mismo que fue promulgado hace treinta años».

¿Se puede decir que tales «defectos» son dolencias funcionales o dolencias orgánicas? Cuando se repara en el contenido del título VIII de la denominada Carta Magna, lo más lógico es pensar que se trata de enfermedades orgánicas congénitas. Y sin llegar a adentrarse en sus preceptos, valga detener un poco la atención en el título preliminar. y concretamente en el artículo segundo, donde se establece «el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones» integrantes de la Nación española.

¿Qué se sabe de la gestación del término «nacionalidades», combustible de tantos riesgos y peligros para la estabilidad de nuestro país? Se ha dicho que ese término significó la «transacción más discutida» de todas las que integran el texto fundamental. Fue resultado laborioso de los ponentes o «padres», en esta ocasión más bien «padrastros», de la Constitución. De los siete ponentes, sólo Fraga se opuso. A la hora de denunciar culpables, en el sentido que este debate admite, la acusación recae sobre Miguel Herrero de Miñón y Miquel Roca. Sin hacer otro alarde que el de la prudencia pusilánime, por denominarla de algún modo, otro ponente, Pérez-Llorca, preguntado por su principal preocupación respecto al contenido de la Constitución en general, confesó: «Sinceramente, la palabra ‘nacionalidades'». Pero votó a favor, eso sí.

En una breve referencia a lo que fue, ha sido y sigue siendo la Constitución del 78 en su accidentada travesía histórica hay que hacer dos altos en el trayecto memorístico: el artículo 150.2 y la disposición adicional primera. El artículo dispone en ese punto segundo nada menos que la posibilidad -ya lamentablemente aplicada- de transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal. El texto en cuestión fue siendo maquillado o limado en la ponencia con respecto a su concepción inicial, pero no por ello ha perdido su carácter de minusvaloración del Estado en asuntos esenciales. Hoy ya se habla tímidamente de la conveniencia de arbitrar una «operación rescate» de competencias transferidas, pero pocas esperanzas cabe abrigar sobre tales recuperaciones a la vista del asalto que el estado, en cuanto expresión de la unidad nacional, ha sufrido y sufre bajo la cobertura «sacrosanta» de la Constitución.

En cuanto a la disposición adicional, según la cual la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, valga indicar que, como algunos expertos han denunciado, nació como intento de dar al nacionalismo vasco una «satisfacción simbólica» que, sin embargo, ni siquiera valió para que el PNV votara la Constitución, sino más bien, por desgracia, para cuestionar su legitimidad, en nombre de «derechos históricos» que potencian la foralidad y hacen de la Constitución no votada por ellos un abusivo sistema de blindaje.

Lorenzo Contreras

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