miércoles, octubre 9, 2024
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Cómo se debe inspeccionar a las grandes fortunas (II)

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EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

El carácter regulado, minucioso, objetivo y esclarecedor de los límites del actuar inspector, de sus facultades y de los derechos y garantías de los obligados tributarios sometidos al procedimiento se manifiesta claramente desde su inicio, desde la comunicación (así se denomina el documento, artículo 177.1 RGAT) en la que se señalan al obligado tributario el alcance de las actuaciones inspectoras (tributos y períodos afectados), los documentos que se le piden, el carácter de las mismas (parcial o general), se identifican los actuarios, etc. Y, sobre todo, se le indican qué derechos y garantías le asisten en el procedimiento.

Es más, el carácter objetivo del procedimiento, la ausencia de arbitraria actuación de un poder público, se inicia mucho antes.

Los ciudadanos inmersos en Inspección no lo son en virtud de una Lotería, a partir de una carta astral, de los poderes de un “médium” o de la persecución a la que son sometidos por imaginarios enemigos políticos o personales, sino en ejecución de Planes de Inspección y procesos de selección complejos.

Desde el Plan de Control Tributario, cuyas líneas de actuación generales se publican todos los años en el “Boletín Oficial del Estado”, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 LGT, hasta que se comunica a un obligado tributario en particular que se le inicia un procedimiento inspector, pasa un tiempo de análisis de riesgo, decisiones de Política Fiscal, estudios de pautas de fraude, contraste de información, selección de contribuyentes, etc., cuya finalidad es asegurar que los obligados tributarios seleccionados entran en áreas de control fiscal con cierto nivel de riesgo o que ameritan un estudio en profundidad por la Inspección Tributaria, pues también es un error pensar que todo obligado inspeccionado es un  defraudador.

En múltiples ocasiones, los resultados son de “comprobado y conforme” o las regularizaciones no son materialmente relevantes. Como sucede con cualquier auditoría o control, la Inspección mejora también la gestión del obligado tributario y revela si sus propios procedimientos de análisis de riesgo fiscal y de control de cumplimiento de obligaciones tributarias están o no funcionando correctamente.

Es más, la crítica a este procedimiento de selección de contribuyentes, en la cual el Inspector o Equipo Actuario concreto viene restringido en sus actuaciones, evitando cualquier subjetividad, maledicencia o interés particular del funcionario en la elección del Inspeccionado, puede ser, precisamente, que es, por un lado, excesivamente premiosa, algo burocrática y poco flexible en su ejecución o que el procedimiento inspector, como hemos indicado, es demasiado lento, excesivamente riguroso en el cumplimiento de plazos y ello conlleva una tardanza notable en su ejecución; demasiados filtros y papeles internos, diríamos, cuando la sociedad moderna está caracterizada por lo contrario: rapidez, volatilidad, movilidad y digitalidad.

Pero con tantos niveles de decisión, antes del momento clave: el inicio de las actuaciones, se trata de evitar cualquier discriminación, cualquier comportamiento sesgado por parte de los funcionarios encargados de la Inspección, porque se sabe que este procedimiento conlleva unas facultades muy significativas en manos de quienes las ejecutan y, por ello, cualquier control es poco.

Por ello, es importante repetir, frente a lo que algunos ciudadanos y periodistas piensan e, incluso, proclaman, que no se inspecciona a determinada gente, simplemente, porque sean “famosos” o, por el contrario, no se actúa contra ciertos comportamientos porque el poder político impide actuar a la Inspección.
Si algún “famoso” es objeto de actuaciones inspectoras es porque ha entrado en los criterios de selección del Plan de Inspección de ese particular año (¿o es que, como parecen insinuar algunos de tales sujetos, la “cultura” no debería pagar impuestos y los pensionistas, por ejemplo, sí?) y si no podemos “agarrar” muchos comportamientos fraudulentos es porque, sencillamente, los desconocemos, nuestros métodos no son perfectos y nuestros medios, desgraciadamente, son muy escasos.

¿Es que, como parecen insinuar algunos de tales sujetos, la “cultura” no debería pagar impuestos y los pensionistas, por ejemplo, sí?

Precisamente, insistimos, el procedimiento inspector es débil, entre otras razones, porque resulta ser excesivamente garantista con los sujetos inspeccionados y carece de rapidez y de la capacidad de actuar en tiempo real.

De hecho, el mayor problema que se debate en los Tribunales es el tiempo de las actuaciones inspectoras (limitado), lo que revela, nuevamente, que la servidumbre del Estado de Derecho: la necesidad de procedimientos, de “cauces formales para la serie de actos en los que se concreta el actuar administrativo”, de trámites y actuaciones regladas, conlleva, en muchos casos, que los defraudadores se aprovechen de ese rigor procesal, para, convenientemente asesorados, dilatar en el tiempo el cumplimiento de la justicia fiscal.
Así, por ejemplo, en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras siempre se identifica al obligado tributario, por ejemplo, una entidad bancaria y si, a lo largo de la Inspección, se descubre que algunos directivos han recibido prestaciones de variado pelaje sin que la entidad las haya declarado, el Inspector Actuario podrá regularizar las consecuencias fiscales de ese comportamiento fraudulento en sede de la entidad de crédito, pero no podrá (gajes de la Ley) sancionar o regularizar en el mismo trámite a los directivos, sino que tendrá que iniciar un largo y complejo trámite para, nuevamente, incluir a tales personajes en otros tantos Planes de Inspección.

Muchas veces, desgraciadamente, ese trámite no llega a buen puerto (recuérdese la existencia de la prescripción tributaria de cuatro años, artículo 66 LGT), pero supongo (aunque leyendo algún periódico, uno se echa a temblar) que nadie estará dispuesto a aceptar que el Inspector de turno, iniciada la inspección contra X, pueda, en unidad de acto, inspeccionar, regularizar y sancionar a todos los obligados relacionados con X (clientes, proveedores, empleados, directivos, etc.) que crea o descubra hayan cometido irregularidades fiscales.

La Inspección Tributaria en un Estado de Derecho no es una inquisición general, ni es un reino de taifas al arbitrio del Inspector de turno; ciertamente, esto conlleva algunos problemas, pero no creo nadie pretenda vivir en una sociedad de ángeles o demonios, sino en un mundo ”humano, demasiado humano”, donde, además, la Ley no puede siempre sustituir a algo elemental: la Ética.

 

Domingo Carbajo Vasco es Inspector de Hacienda del Estado

Domingo Carbajo Vasco

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